Personas con discapacidad tienen derecho a una educación inclusiva de calidad: SCJN

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reafirmó la constitucionalidad de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en relación con los derechos a la igualdad y no discriminación, a la educación inclusiva de calidad y al ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que con los demás para la toma de sus propias decisiones.

Este criterio emana de la revisión de una sentencia de juicio de amparo promovido por dos personas con espectro autista y discapacidad, en la que reclamaron la falta de consulta a las personas con esta condición para la elaboración del ordenamiento citado, así como la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley analizada, tras considerarlas violatorias de lo dispuesto en la Constitución Federal, así como de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en materia de derechos a la igualdad y no discriminación, capacidad jurídica, a la educación inclusiva y al trabajo.

El Juez de Distrito que conoció del caso, sobreseyó la demanda al considerar que los solicitantes de amparo no acreditaron su interés jurídico o legítimo dado que sus integrantes solo afirmaron tener la condición del espectro autista, sin demostrar tal aseveración. Inconformes con la decisión, las personas promoventes interpusieron recurso de revisión, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento a la Suprema Corte para su resolución.

En su fallo, la Sala reiteró las consideraciones adoptadas por el Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 33/2015, así como las del Amparo en Revisión 415/2020 resuelto por la propia Primera Sala, a partir de las cuales resaltó que, para la elaboración y emisión del referido ordenamiento legal, sí se realizó una consulta a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad quienes incluso participaron en el proceso legislativo.

En otro aspecto, partiendo del reconocimiento fundamental del derecho de las personas con espectro autista a tomar sus propias decisiones, el Alto Tribunal estableció que la fracción XIX del artículo 10 de la Ley reclamada, que prevé esta prerrogativa para ser ejercida por sí o a través de sus padres o tutores en defensa de sus legítimos derechos, debe interpretarse en el sentido que las decisiones se deben tomar “por sí” mismas o, de ser el caso, a través del modelo de asistencia y no como sustitución de la voluntad.

Por otra parte, en lo que respecta al derecho fundamental de las personas con condición de espectro autista de recibir educación o capacitación basada en “criterios de integración e inclusión”, previsto en la fracción IX del artículo 10 de la Ley impugnada, de manera destacada la Sala resolvió que la porción normativa mencionada debe interpretarse en torno al reconocimiento del derecho a la educación inclusiva de calidad en términos amplios, aplicables al sector público y privado, a fin de integrar la accesibilidad y/o realizar los ajustes razonables necesarios, tomando en cuenta los cambios y modificaciones que ello implica para los modelos de enseñanza, y de conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas.

Finalmente, la Primera Sala dejó firme el sobreseimiento del juicio respecto de la fracción VIII del artículo 17 de la Ley en estudio, al advertir que la porción normativa que prevé lo relativo al certificado de habilitación para laborar, fue declarada inválida por el Pleno de este Máximo Tribunal en la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 33/2015, por resultar violatoria de los derechos humanos a la igualdad, a la libertad de profesión y oficio, así como al trabajo digno y socialmente útil.  

Comunicado

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